lunes, 11 de febrero de 2013

VENTAS DE CONTADOS Y A CREDITO. ASPECTOS LEGALES DEL CREDITO Y LAS COBRANZAS EN VENEZUELA

ASPECTOS LEGALES DEL CREDITO Y LAS COBRANZAS.
LA VENTA DE CONTADO Y A CRÉDITO.

La compraventa puede ser de contado o a crédito, pura y simple, irrevocable o condicionada al cumplimiento por parte de las partes o de un tercero, de condiciones determinadas, para que la operación se realice o perfeccione.

A los efectos de la materia tratada en este libro, nos limitaremos a desarrollar la venta de contado y a crédito.

La venta es de contado, cuando el vendedor recibe el pago del precio, a la entrega de la mercancía al comprador, o a la prestación del servicio, no un día o varios días después de entregada, sino simultáneamente a la venta del bien o servicio, como ejemplo podemos citar el caso de una persona que va un establecimiento comercial y adquiere un televisor, si la operación es de contado, cancelará inmediatamente al recibir del artículo el precio del mismo; o cuando compra artículos de limpieza, alimentos en un supermercado, y paga de inmediato el precio, o cuando asiste a un restaurante y cancela el precio de la comida que consumió etc.

La venta de contado implica pues, que el comprador pague al vendedor el precio convenido o estipulado por el bien o servicio recibido, al momento de recibirlos; en la venta a crédito el precio se paga a futuro, ejemplo 30 o más días, de acuerdo a lo acordado por las partes.

Por lo tanto, cualquier operación que implique que el pago no se hace simultanea o inmediatamente, a la entrega de la mercancía o prestación del servicio, es una venta a crédito.

Es frecuente encontrar en algunas facturas, donde se asienta la operación de compra venta de contado, una leyenda que dice: “De contado a siete días; o, de contado a quince días”, en estos casos, nos encontramos en presencia de una venta a crédito, no al contado, pues como asenté, la segunda de las mencionadas, presupone el pago del precio, al mismo instante de efectuarse la operación.

Tanto si la venta es de contado o a crédito, y se trata de bienes muebles o inmuebles, la propiedad  sobre el bien objeto del contrato de compra - venta  se transmite al comprador al momento de celebrase la operación; no importa que en la venta de contado el pago del precio se efectúe al mismo tiempo que la entrega del bien vendido, y que en la venta a crédito el pago se realice después de que el comprador lo ha recibido, y esta en posesión del bien.

Es importante resaltar lo anterior, porque existe la creencia entre  algunos comerciantes, de que mientras el deudor no haya cancelado totalmente el precio de la mercancía, ésta sigue siendo de su propiedad, y el vendedor puede disponer de la  misma en cualquier momento, puede retirarla, exigir su devolución, ya que si el comprador no ha cancelado el precio, estima que no se ha efectuado la transferencia de propiedad. Esta creencia es errónea, pues como se indicó anteriormente, la propiedad se transmite al momento en que se concreta la operación de compraventa; en la práctica desde el momento en que se factura y entrega al comprador la mercancía, no importa que el precio haya de cancelarse a futuro.

El fundamento de esta aseveración está en la ley, se considera que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, esto es, todo lo que un comerciante tiene en su activo, responde por las deudas que tiene, o sea su pasivo; si se permitiera que una persona comprara un artículo a crédito, y por ese hecho la propiedad no se le transfiriera sino al término del pago, se crearía una inseguridad jurídica ante el resto de los acreedores, ya que no se garantizarían sus acreencias.

En conclusión todo lo que una persona compra bien sea de contado o a crédito, entra a formar parte de su activo, para eso es necesario que tenga la plena propiedad de lo comprado, y ese activo garantiza el pasivo de esa persona, es decir el pago de sus deudas  a los acreedores.

En efecto, el artículo 1.864 del Código Civil asienta: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencias”.

“Las causas legítimas de preferencias, son los privilegios y las hipotecas”.

Esta norma del Código Civil, recoge perfectamente el criterio expuesto acerca de la obligatoriedad de que los bienes comprados a créditos, entren a formar parte aún antes del pago del precio, al patrimonio del deudor, ya que al ser sus bienes prenda común de sus acreedores, y éstos tienen sobre los mismos un derecho igual, a excepción de los acreedores privilegiados e hipotecarios, es necesario que todos los bienes, que una persona posea, -en nuestro caso haya comprado-, se considere de su propiedad, para cumplir con el precepto legal, contenido en el artículo 1.864 del Código Civil.

Generalmente las personas tanto jurídicas como las naturales, realizan la mayoría de sus operaciones de compra de bienes y servicios, a crédito.

Las personas jurídicas adquieren sus bienes de capital, entendiendo como tales los que han de ser utilizados para las operaciones del ramo de sus negocios, a crédito, se pueden citar maquinarias y equipos para la producción, vehículos de transporte de mercancías, maquinarias y equipos de oficinas, computadoras, aires acondicionado, mobiliario de oficina, etc. También los bienes que producen, y distribuyen, los venden a crédito, en el caso de los comerciantes, los bienes que compran para revenderlos, los compran a crédito, no importa que esos bienes los vendan luego de contado, o a crédito; así mismo las personas naturales compran sus bienes de consumo, mayormente con tarjeta de crédito, lo que supone una compra a crédito, si bien no del objeto como tal, ya que al utilizar la tarjeta de crédito, lo pagan al vendedor de contado, adquieren con la institución bancaria que les otorgó la tarjeta de crédito una deuda, que deberán cancelar en las condiciones convenidas con el banco, es decir, cuando una persona natural asiste a un restaurante, y cancela el consumo con la tarjeta de crédito, o efectúa una compra de un computador, un artefacto eléctrico, un mueble, y los cancela con la tarjeta de crédito, si bien la operación que se concreta con el vendedor, es una operación de contado, paralelamente esta persona esta adquiriendo una obligación, una deuda con el banco, así ocurre cuando es beneficiaria de un crédito bancario, por un pagaré, o una hipoteca, en el primero de los casos, esta asumiendo una deuda con el banco, y en este caso el banco es un acreedor quirografario, como lo analizaremos mas adelante, si es un crédito hipotecario será un acreedor privilegiado, pero en ambos casos, la persona sea natural o jurídica, asume una obligación de pago, producto de un crédito que le fue concedido.

Es decir, en la sociedad actual la mayoría de las operaciones de compra venta, tienen como respaldo una obligación crediticia, y no solo en los casos mencionados, sino también, cuando es el comerciante quien otorga el financiamiento directamente al comprador, asumiendo él como vendedor, los riegos directos de la venta que  efectúa.

Por lo tanto, si asumimos que la mayoría de las operaciones de compra venta, tienen implícita una operación, un respaldo crediticio, se justifica plenamente la norma del artículo 1.863 del Código Civil, que estipula que todos los bienes que compra una persona natural o jurídica a crédito, o con el respaldo de un crédito, deben entrar a formar parte de su activo, o sea son de su plena propiedad, en su balance estos bienes se registran en el activo como perteneciente a ella, y tienen una contrapartida que es su pasivo, pero estos son los factores fundamentales que toma en consideración el analista de crédito para aprobar o negar el mismo; cuanto tienes, cuanto debes, pero lo que tiene repito, es propiedad de él, no de la persona o empresa que le vendió a crédito aunque no haya cancelado el precio, y esos bienes respaldan sus obligaciones, sus deudas, no solo con la persona o empresa que le vendió el producto o la mercancía, sino con sus demás acreedores; por cuanto cada uno de sus acreedores cuando le concedió el crédito, lo hizo bajo el supuesto de que todo los bienes reflejados en su balance, en el activo, eran de propiedad absoluta del comprador, y  esos bienes que conforman el activo del comprador respaldan a tenor de lo explicado, las obligaciones crediticias contraídas con ellos.

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