ASPECTOS LEGALES DEL CREDITO Y LAS COBRANZAS.
LA VENTA DE CONTADO Y A CRÉDITO.
La
compraventa puede ser de contado o a crédito, pura y simple, irrevocable o
condicionada al cumplimiento por parte de las partes o de un tercero, de
condiciones determinadas, para que la operación se realice o perfeccione.
A los efectos de la
materia tratada en este libro, nos limitaremos a desarrollar la venta de
contado y a crédito.
La venta
es de contado, cuando el vendedor recibe el pago del precio, a la entrega de la
mercancía al comprador, o a la prestación del servicio, no un día o varios días
después de entregada, sino simultáneamente a la venta del bien o servicio, como
ejemplo podemos citar el caso de una persona que va un establecimiento
comercial y adquiere un televisor, si la operación es de contado, cancelará
inmediatamente al recibir del artículo el precio del mismo; o cuando compra
artículos de limpieza, alimentos en un supermercado, y paga de inmediato el
precio, o cuando asiste a un restaurante y cancela el precio de la comida que
consumió etc.
La venta
de contado implica pues, que el comprador pague al vendedor el precio convenido
o estipulado por el bien o servicio recibido, al momento de recibirlos; en la
venta a crédito el precio se paga a futuro, ejemplo 30 o más días, de acuerdo a
lo acordado por las partes.
Por lo
tanto, cualquier operación que implique que el pago no se hace simultanea o
inmediatamente, a la entrega de la mercancía o prestación del servicio, es una venta
a crédito.
Es
frecuente encontrar en algunas facturas, donde se asienta la operación de
compra venta de contado, una leyenda que dice: “De contado a siete días; o, de
contado a quince días”, en estos casos, nos encontramos en presencia de una
venta a crédito, no al contado, pues como asenté, la segunda de las
mencionadas, presupone el pago del precio, al mismo instante de efectuarse la
operación.
Tanto si
la venta es de contado o a crédito, y se trata de bienes muebles o inmuebles,
la propiedad sobre el bien objeto del
contrato de compra - venta se transmite
al comprador al momento de celebrase la operación; no importa que en la venta
de contado el pago del precio se efectúe al mismo tiempo que la entrega del bien
vendido, y que en la venta a crédito el pago se realice después de que el
comprador lo ha recibido, y esta en posesión del bien.
Es
importante resaltar lo anterior, porque existe la creencia entre algunos comerciantes, de que mientras el
deudor no haya cancelado totalmente el precio de la mercancía, ésta sigue
siendo de su propiedad, y el vendedor puede disponer de la misma en cualquier momento, puede retirarla,
exigir su devolución, ya que si el comprador no ha cancelado el precio, estima
que no se ha efectuado la transferencia de propiedad. Esta creencia es errónea,
pues como se indicó anteriormente, la propiedad se transmite al momento en que
se concreta la operación de compraventa; en la práctica desde el momento en que
se factura y entrega al comprador la mercancía, no importa que el precio haya
de cancelarse a futuro.
El
fundamento de esta aseveración está en la ley, se considera que los bienes del
deudor son prenda común de sus acreedores, esto es, todo lo que un comerciante
tiene en su activo, responde por las deudas que tiene, o sea su pasivo; si se
permitiera que una persona comprara un artículo a crédito, y por ese hecho la
propiedad no se le transfiriera sino al término del pago, se crearía una
inseguridad jurídica ante el resto de los acreedores, ya que no se
garantizarían sus acreencias.
En
conclusión todo lo que una persona compra bien sea de contado o a crédito,
entra a formar parte de su activo, para eso es necesario que tenga la plena
propiedad de lo comprado, y ese activo garantiza el pasivo de esa persona, es
decir el pago de sus deudas a los
acreedores.
En
efecto, el artículo 1.864 del Código Civil asienta: “Los bienes del deudor son
la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si
no hay causas legítimas de preferencias”.
“Las
causas legítimas de preferencias, son los privilegios y las hipotecas”.
Esta
norma del Código Civil, recoge perfectamente el criterio expuesto acerca de la
obligatoriedad de que los bienes comprados a créditos, entren a formar parte
aún antes del pago del precio, al patrimonio del deudor, ya que al ser sus
bienes prenda común de sus acreedores, y éstos tienen sobre los mismos un
derecho igual, a excepción de los acreedores privilegiados e hipotecarios, es
necesario que todos los bienes, que una persona posea, -en nuestro caso haya
comprado-, se considere de su propiedad, para cumplir con el precepto legal,
contenido en el artículo 1.864 del Código Civil.
Generalmente
las personas tanto jurídicas como las naturales, realizan la mayoría de sus
operaciones de compra de bienes y servicios, a crédito.
Las
personas jurídicas adquieren sus bienes de capital, entendiendo como tales los
que han de ser utilizados para las operaciones del ramo de sus negocios, a
crédito, se pueden citar maquinarias y equipos para la producción, vehículos de
transporte de mercancías, maquinarias y equipos de oficinas, computadoras,
aires acondicionado, mobiliario de oficina, etc. También los bienes que
producen, y distribuyen, los venden a crédito, en el caso de los comerciantes,
los bienes que compran para revenderlos, los compran a crédito, no importa que
esos bienes los vendan luego de contado, o a crédito; así mismo las personas
naturales compran sus bienes de consumo, mayormente con tarjeta de crédito, lo
que supone una compra a crédito, si bien no del objeto como tal, ya que al
utilizar la tarjeta de crédito, lo pagan al vendedor de contado, adquieren con
la institución bancaria que les otorgó la tarjeta de crédito una deuda, que
deberán cancelar en las condiciones convenidas con el banco, es decir, cuando
una persona natural asiste a un restaurante, y cancela el consumo con la
tarjeta de crédito, o efectúa una compra de un computador, un artefacto
eléctrico, un mueble, y los cancela con la tarjeta de crédito, si bien la
operación que se concreta con el vendedor, es una operación de contado,
paralelamente esta persona esta adquiriendo una obligación, una deuda con el
banco, así ocurre cuando es beneficiaria de un crédito bancario, por un pagaré,
o una hipoteca, en el primero de los casos, esta asumiendo una deuda con el
banco, y en este caso el banco es un acreedor quirografario, como lo
analizaremos mas adelante, si es un crédito hipotecario será un acreedor
privilegiado, pero en ambos casos, la persona sea natural o jurídica, asume una
obligación de pago, producto de un crédito que le fue concedido.
Es decir,
en la sociedad actual la mayoría de las operaciones de compra venta, tienen
como respaldo una obligación crediticia, y no solo en los casos mencionados,
sino también, cuando es el comerciante quien otorga el financiamiento
directamente al comprador, asumiendo él como vendedor, los riegos directos de
la venta que efectúa.
Por lo
tanto, si asumimos que la mayoría de las operaciones de compra venta, tienen
implícita una operación, un respaldo crediticio, se justifica plenamente la
norma del artículo 1.863 del Código Civil, que estipula que todos los bienes
que compra una persona natural o jurídica a crédito, o con el respaldo de un
crédito, deben entrar a formar parte de su activo, o sea son de su plena
propiedad, en su balance estos bienes se registran en el activo como
perteneciente a ella, y tienen una contrapartida que es su pasivo, pero estos
son los factores fundamentales que toma en consideración el analista de crédito
para aprobar o negar el mismo; cuanto tienes, cuanto debes, pero lo que tiene
repito, es propiedad de él, no de la persona o empresa que le vendió a crédito
aunque no haya cancelado el precio, y esos bienes respaldan sus obligaciones,
sus deudas, no solo con la persona o empresa que le vendió el producto o la
mercancía, sino con sus demás acreedores; por cuanto cada uno de sus acreedores
cuando le concedió el crédito, lo hizo bajo el supuesto de que todo los bienes
reflejados en su balance, en el activo, eran de propiedad absoluta del
comprador, y esos bienes que conforman
el activo del comprador respaldan a tenor de lo explicado, las obligaciones
crediticias contraídas con ellos.
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