lunes, 25 de febrero de 2013

LA USURA Y LA CORRECCION MONETARIA POR INFLACION


LA USURA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA POR INFLACIÓN

En Venezuela la inflación comienza en el año 1.973, con el boom petrolero, se agrava con la crisis de la balanza de pago de 1.982, y se repite por la misma crisis surgida en 1.992 y 1.994, y continúa actualmente.

Se puede definir a la inflación como el aumento sostenido y continuo en los precios, que trae como consecuencia una caída continua del valor o poder adquisitivo del dinero.

El aumento de los precios es generalizado, o sea afecta toda la economía, y abarca todos los precios y servicios; es continua, sostenida, por lo que el aumento esporádico o circunstancial de los precios, no implica un proceso inflacionario.

La inflación genera una expectativa en los agentes económicos, los cuales al detectarla, reconocen el proceso y con base a ello, van ajustando sus valores en término de dinero.

Implica la inflación un aumento acelerado de los precios, un aumento pequeño en el nivel anual de los precios, hasta un 2%, no indica un proceso inflacionario, es un aumento normal en las economías.

Ahora bien, el objetivo de este análisis es determinar como afecta la inflación a las deudas de dinero, como se afectan los intereses; si la inflación puede combatirse con un aumento de los intereses compensatorios, o moratorios; si una determinación de intereses, sobre la tasa del mercado, o la establecida en la ley es usura, y por último determinar la forma de combatir la inflación, de acuerdo a la solicitud de indexación en los juicios, o por medio de la aplicación de la teoría de los mayores daños.

En Venezuela, la usura y el límite en el cobro de intereses en créditos de dinero está regulado en cinco cuerpos legales a saber:

1)  La Constitución Nacional: El artículo 114 de la Constitución establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otro delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.

2) Código Civil: El artículo 1.745 del Código dispone como principio general, el cobro de intereses por el préstamo de dinero.

El artículo 1.746, fija límites al cobro de esos intereses, el primero es que no se pueden estipular intereses que excedan de una mitad a la que se produce de haber sido el interés corriente al tiempo de la convención; en segundo lugar en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder de ningún caso del 1% mensual.

3) Código de Comercio: Los artículos 108 y 530 regulan el cobro de intereses en materia mercantil.

El artículo 108, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual.

El artículo 530, establece el cobro de intereses sobre intereses, y de acuerdo a lo estipulado en este artículo no se deben intereses sobre intereses, mientras que hecha la liquidación de los mismos, no se hayan convenido en un nuevo contrato, o  las partes lo hayan convenido expresamente en el convenio inicial.

4) Decreto 247 de Represión contra la Usura: El decreto de Represión contra la Usura, establece como delito el préstamo de dinero en el cual se estipule u obtenga de alguna manera un interés que exceda de alguna manera del 1% mensual.

EL Decreto abarca todos los casos de préstamo de dinero, aún los de préstamos con garantías hipotecarias, no contempla sin embargo las obligaciones dinerarias distintas al préstamo de dinero; por lo que es necesario inferir que:no están sujetos al Decreto de Represión contra la Usura, los intereses estipulados para el pago del precio de compra de una cosa”.

5) Leyes de protección al consumidor y al usuario: Estas Leyes en sus distintas modificaciones, y promulgaciones establecen que en las operaciones de crédito no podrán obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, y sanciona el delito de usura con penas pecuniarias, calculadas en unidades tributarias, y  penales.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir, que el delito contra la Usura, se refiere específicamente al préstamo de dinero con intereses, sobre el máximo establecido en los cuerpos legales mencionados, así como las siguientes excepciones establecidas en las Leyes:

1. Créditos externos, o sea aquellos otorgados por una institución financiera extranjera a una empresa o persona natural domiciliada en Venezuela, denominado en una moneda extranjera.

2. Emisión pública de bonos y obligaciones, estas obligaciones nacen por sí mismas, no necesariamente de un contrato de préstamo, ellos por su propia naturaleza conforman un contrato.

3. Intereses cobrados por bancos y otras instituciones de créditos, estos préstamos están regulados por leyes especiales que derogan parcialmente el Decreto contra la Usura, específicamente, la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual le otorga a esta institución la facultad de determinar los intereses que pueden cobrar los Bancos y otras instituciones de créditos.

4.  Los Intereses en los actos de comercio. Una Sentencia de la Corte suprema de Justicia de 1.985, concluyó que los intereses en materia mercantil están excluidos del ámbito del Decreto de Represión contra la Usura, por lo tanto cuando un comerciante realiza una venta a crédito a un consumidor, el interés máximo que puede cobrar será fijado por al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.

Los aspectos tratados, se refieren a los intereses compensatorios; respecto a los intereses moratorios,  como se ha indicado, estos proceden una vez que la deuda esta vencida, por el incumplimiento del deudor en el pago a tiempo de su obligación, por lo que se traduce en una indemnización de daños y perjuicios.

Ahora bien, referente al quantum de los intereses moratorios que se pueden cobrar, existe disparidad de criterio en la Doctrina y el criterio de los Jueces de Instancia.

Una corriente sostiene que los intereses moratorios no pueden exceder del 1% mensual, que es el máximo establecido en la Ley, otra considera que al tratarse de indemnización de daños y perjuicios el interés moratorio  a cobrar puede estipularse libremente entre las partes.

La corriente más aceptada, y la cual compartimos, es que al tratarse como efectivamente hemos sostenido una indemnización de daños y perjuicios debida por el deudor al acreedor, por su incumplimiento en el pago a su vencimiento, se puede establecer libremente el monto a cobrar por este concepto; sin embargo para evitar toparse en caso de una demanda, con un criterio diferente, es aconsejable estipular estos intereses como cláusula penal es decir, indicar la indemnización del daño o perjuicio, en la cantidad que se estime conveniente como una cláusula penal por el incumplimiento, de esta manera al ser aceptada por el deudor, los Tribunales no tendrán otra opción que acogerla y aplicarla. Una fórmula. o manera de redactarla sería: “ Se convienen intereses moratorios, como cláusula penal, por el incumplimiento del deudor en el pago a su vencimiento de la obligación aquí contenida, en el 4% mensual, o 48% anual.

De ser redactada así, o de una manera similar, los Tribunales deberían aceptar los intereses que se estipulen entre las partes.

Cuando se estipulan intereses en las obligaciones de carácter pecuniario, y estos intereses, tanto los correspectivos o compensatorios, o los moratorios, y los mismos se ajustan a la realidad financiera del mercado, pareciera, que no es necesario hablar de la inflación, pues estos deberían cubrir la desvalorización monetaria que se produzca por esta razón.

Sin embargo la realidad, es que la inflación puede ser en un momento determinado mayor que las previsiones acordadas por las partes contratantes, en materia de intereses.

Existen dos caminos diferentes para resolver el problema de la inflación y las obligaciones pecuniarias, después del incumplimiento o mora del deudor.

Uno de ellos es el que considera procedente la indemnización por los mayores daños, en el caso de un retardo culposo por parte del deudor en el cumplimiento de una obligación dineraria. Si se puede probar que los mayores daños, incluyen los que se producen por la inflación, la indemnización debida al acreedor por el deudor abarcaría no solamente los intereses moratorios, sino también la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Existen posiciones  encontradas respecto a la Doctrina de la indemnización por los mayores daños.

 Un sector interpreta el artículo 1.277 del Código Civil, en el cual se fundamenta el criterio expuesto, de una manera restrictiva, a cuyo efecto tenemos que considera que no pueden acumularse, en el caso de mora en el pago de obligaciones de suma de dinero, daños distintos al pago de los intereses convencionales o legales según el caso, por lo que no se podría pedir un ajuste para compensar la depreciación monetaria.

Los que apoyan esta interpretación se fundamentan entre otras cosas en:

A) El artículo in comento establece que los daños en caso de retardo, consisten siempre en el pago del interés legal, considerando el término siempre, como siempre y únicamente.

B) Los daños y perjuicios que resulten del retardo del pago, pueden variar infinito, por lo cual el legislador establece la fijación de un forfait, lo cual elimina la necesidad de determinar el alcance y previsibilidad del daño.

Otro sector de la Doctrina, realiza una interpretación amplia del artículo 1.277 del Código Civil y considera que en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de dinero, el acreedor además del derecho al cobro de los intereses moratorios, podría probar los mayores daños, los cuales podrían incluir parte o la totalidad de la suma necesaria para compensar al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Para la procedencia de esta indemnización es necesario que:

a) Los mayores daños deben ser alegados y probados por el acreedor que los pide, al Juez no le esta dado de oficio condenar al deudor al pago de los mayores daños.

b) Para que proceda la indemnización de los mayores daños, es necesario que el deudor haya incurrido en el incumplimiento de su obligación, de una marea culposa.

c) Los mayores daños no significan necesariamente, una indemnización por ajuste por inflación. Los mayores daños son los efectivamente sufridos por el acreedor, y pueden ser mayores o menores que la inflación.

d) La Corte Suprema de Justicia – Tribunal Supremo de Justicia -, ha sostenido que la inflación es un hecho notorio, y que el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es perfectamente apreciable a través de los conocimientos del Juez; sin embargo esto no significa  que la inflación corresponda necesariamente al daño que el deudor deba por el retardo en su cumplimiento.

e) Es fundamental que los mayores daños se hayan previstos o sean previsibles en el momento de la celebración del contrato, a excepción del dolo o culpa grave por parte del deudor, ya que en este caso el deudor debe indemnizar tanto los daños previsibles como los no previsibles o previstos en el momento de la celebración del contrato, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.274 del Código Civil.

En la jurisprudencia Venezolana, este criterio de los mayores daños ha sido acogido fundamentalmente en la jurisprudencia arbitral, en las otra materias el principio que se acoge es el de permitir la indemnización o el ajuste por efecto de la inflación, y aún cuando son conceptos diferentes, de acuerdo a la forma como se fija la indemnización el resultado es el mismo.

Por lo tanto el criterio acogido por nuestros tribunales, es el de permitir el ajuste por inflación, o indexación monetaria, en las deudas pecuniarias, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana.

Sin embargo, la jurisprudencia del máximo tribunal de la  República, es conteste al sostener que  la indemnización por inflación, o la indexación debe ser solicitada por la parte a quien le interesa, en nuestro caso al acreedor en el libelo de demanda.

De lo contrario si no se pide y el Juez la acuerda de oficio, estaría incurriendo en el vicio de ultra petita, al conceder mas de lo que le fue solicitado en la demanda por el actor.

La jurisprudencia venezolana ha sostenido que la corrección monetaria o el ajuste de la indemnización por efecto de la inflación, no es una cuestión en que este interesado el orden público, por lo tanto de no ser solicitado en el libelo de demanda, el juez no puede posteriormente acogerlo en el proceso.

El monto de la indemnización por efecto de la inflación debe estimarse en el libelo de demanda, a efecto de determinar la competencia del tribunal por la cuantía. Igualmente debe especificarse en el libelo la causa del daño, no se puede hacer una petición genérica.

Si se demandan mayores daños por el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, es necesario que se especifique a que daños se refiere, no basta con decir que se están demandando mayores daños, hay que indicar por ejemplo que se demandan mayores daños producidos al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, o los mayores daños derivados de la imposibilidad por culpa del deudor de generar intereses a la tasa del mercado.

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