jueves, 7 de febrero de 2013

ASPECTOS LEGALES DEL CREDITO Y LAS COBRANZAS


LOS DIFERENTES TIPOS DE ACREEDORES.

Los acreedores se clasifican en privilegiados y en quirografarios.

Son acreedores privilegiados los que tienen un derecho preferente para cobrar sus acreencias, otorgado por la Ley o por un contrato celebrado con el deudor, sobre algunos de sus bienes, o sobre todos los bienes del mismo.

Loa acreedores quirografarios por el contrario, no tienen ninguna preferencia sobre los demás acreedores del deudor en el cobro de sus acreencias, cobra primero el que presiona al deudor, él que se preocupa de hacer seguimiento a las cuentas por cobrar; e insiste en el pago al vencimiento. En caso de quiebra del deudor, concurre con los otros acreedores de su misma categoría, al pago proporcional de su acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.864 del Código Civil citado.

 

LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN. DIFERENTES TIPOS DE PRIVILEGIOS

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas.

El artículo 1.866 del citado código, define al privilegio como el derecho que concede la Ley a un acreedor, para que se le pague con preferencia a otros acreedores, en consideración  a la causa del crédito.

Existe acreencia privilegiada sobre los bienes muebles del deudor, respecto a los gastos hechos en actos conservatorios o ejecutivos, sobre muebles en interés de todos los acreedores – el caso de la quiebra -; sobre los gastos funerarios del deudor, su cónyuge o hijos sometidos a la patria potestad; por los salarios debidos al servicio doméstico, por los gastos de la última enfermedad del deudor, cónyuge e hijos sometidos a la patria potestad, en los tres meses precedentes a la muerta o quiebra, por el suministro de alimentos al deudor y su familia en los últimos seis meses; por los impuestos o contribuciones nacionales y municipales, al año corriente y al año precedente.

Existe privilegio sobre ciertos bienes muebles, en los casos de los créditos prendarios sobre bienes dados en prenda, los créditos por construcción conservación y mejora de un determinado objeto mueble, los alquileres y rentas de bienes inmuebles en los dos últimos años, las cantidades que se deban por semillas para cultivo, el haber de los posaderos, hoteleros, en razón del hospedaje, sobre los bienes del deudor existentes en las posadas; los gastos de transporte sobre los efectos transportados y que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal de que en ese último caso estén aún en posesión de aquel a quien haya sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega; las cantidades que se deban a los empleados públicos por razón de su trabajo, sueldos que se le deban, o sobre valores dados en garantía; los sueldos de los dependientes de una casa de comercio, o de cualquier establecimiento industrial, que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria de concurso, sobre los muebles que correspondan al establecimiento.

Existen igualmente privilegios sobre los inmuebles del deudor, ejemplo el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores, deposito o remate; los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ellos, los derechos de registro de los documentos que tengan que ver con tales bienes, y los derechos de sucesión que se deban por la herencia sobre los inmuebles.

La hipoteca y la prenda constituyen causas de privilegio, sobre el resto de los acreedores, respecto al bien inmueble hipotecado, o el bien mueble dado en garantía prendaria, así como  el caso de la hipoteca y la prenda sin desplazamiento de posesión, sobre algunos bienes muebles del deudor regidos por la Ley especial aplicable a la materia, y la cual analizaremos en su oportunidad.

En el caso del Fisco Nacional, el artículo 68 del Código Orgánico Tributario vigente, establece: “ Los créditos por tributos gozan de privilegios general sobre todo los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:   Los Garantizados con derecho real.

Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El Privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.”

Tanto los acreedores privilegiados como los hipotecarios tienen por lo tanto, un derecho preferente sobre los restantes acreedores del deudor para cobrar sus acreencias, los demás acreedores, los que no se incluyen en los supuestos citados, es decir el común de los acreedores del deudor – conocidos como quirografarios-, concurren a repartirse los bienes del deudor proporcionalmente a su acreencia, siempre y cuando no hayan cobrado primero, de forma voluntaria extrajudicial, o por vía judicial, y los restantes acreedores no hayan solicitado la quiebra judicial del deudor.

La excepción al principio contenido en la norma del artículo 1.864 citado, se encuentra en la venta con reserva de dominio, en la cual el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido, hasta que el comprador cancele la última cuota convenida en el contrato, quedando claro, que en caso de quiebra del deudor, los restantes acreedores pueden cancelar el saldo del precio al acreedor, y éste deberá trasmitir a la masa de acreedores, la propiedad del bien vendido con reserva de dominio.

LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.

CONCEPTO

Son acreedores quirografarios, aquellos que no tienen ninguna clase de preferencias, privilegios, o derechos sobre los bienes del deudor; es decir no están amparados por ninguno de los privilegios establecidos en el Código Civil, ni tienen constituida prenda, hipoteca o anticresis sobre alguno de los bienes de su deudor.

Este grupo de acreedores conforma la masa común de los acreedores del deudor, y esta constituida por todos los acreedores del deudor que le venden a crédito sin solicitarle ninguna de las garantías mencionadas anteriormente.

El hecho de que el acreedor se haga respaldar la acreencia por una fianza o un aval, no lo convierte en un acreedor privilegiado, sigue siendo un acreedor quirografario que tiene, el derecho de cobrar a un tercero que decidió respaldar la obligación contratada por el deudor con su patrimonio, pero inclusive con respecto al fiador o al avalista, el acreedor es quirografario.

Este tipo de acreedor cobra primero que los demás, si el  deudor le cancela al vencimiento del plazo, o en caso de negativa o retraso en el pago, mediante la acción oportuna de cobro extrajudicial o judicial, de lo contrario si el deudor no le paga, y cae en el estado de insolvencia, que ocasiona el atraso o  la quiebra del mismo, el acreedor quirografario cobrará, cuando sea liquidado el patrimonio del deudor, y en proporción al monto a repartir entre todos ellos, quienes concurren a cobrar  en iguales condiciones.

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