LA USURA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA POR INFLACIÓN
En Venezuela
la inflación comienza en el año 1.973, con el boom petrolero, se agrava con la
crisis de la balanza de pago de 1.982, y se repite por la misma crisis surgida
en 1.992 y 1.994, y continúa actualmente.
Se puede
definir a la inflación como el aumento sostenido y continuo en los precios, que
trae como consecuencia una caída continua del valor o poder adquisitivo del
dinero.
El
aumento de los precios es generalizado, o sea afecta toda la economía, y abarca
todos los precios y servicios; es continua, sostenida, por lo que el aumento
esporádico o circunstancial de los precios, no implica un proceso
inflacionario.
La
inflación genera una expectativa en los agentes económicos, los cuales al
detectarla, reconocen el proceso y con base a ello, van ajustando sus valores
en término de dinero.
Implica
la inflación un aumento acelerado de los precios, un aumento pequeño en el
nivel anual de los precios, hasta un 2%, no indica un proceso inflacionario, es
un aumento normal en las economías.
Ahora
bien, el objetivo de este análisis es determinar como afecta la inflación a las
deudas de dinero, como se afectan los intereses; si la inflación puede
combatirse con un aumento de los intereses compensatorios, o moratorios; si una
determinación de intereses, sobre la tasa del mercado, o la establecida en la
ley es usura, y por último determinar la forma de combatir la inflación, de
acuerdo a la solicitud de indexación en los juicios, o por medio de la
aplicación de la teoría de los mayores daños.
En
Venezuela, la usura y el límite en el cobro de intereses en créditos de dinero
está regulado en cinco cuerpos legales a saber:
1) La Constitución Nacional: El artículo 114 de
la Constitución establece: “El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otro delitos conexos, serán penados
severamente de acuerdo con la Ley.
2) Código
Civil: El artículo 1.745 del Código dispone como principio general, el cobro de
intereses por el préstamo de dinero.
El
artículo 1.746, fija límites al cobro de esos intereses, el primero es que no
se pueden estipular intereses que excedan de una mitad a la que se produce de
haber sido el interés corriente al tiempo de la convención; en segundo lugar en
caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder
de ningún caso del 1% mensual.
3) Código
de Comercio: Los artículos 108 y 530 regulan el cobro de intereses en materia
mercantil.
El
artículo 108, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas
y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado,
siempre que no exceda del 12% anual.
El
artículo 530, establece el cobro de intereses sobre intereses, y de acuerdo a
lo estipulado en este artículo no se deben intereses sobre intereses, mientras
que hecha la liquidación de los mismos, no se hayan convenido en un nuevo
contrato, o las partes lo hayan
convenido expresamente en el convenio inicial.
4)
Decreto 247 de Represión contra la Usura: El decreto de Represión contra la
Usura, establece como delito el préstamo de dinero en el cual se estipule u
obtenga de alguna manera un interés que exceda de alguna manera del 1% mensual.
EL
Decreto abarca todos los casos de préstamo de dinero, aún los de préstamos con
garantías hipotecarias, no contempla sin embargo las obligaciones dinerarias
distintas al préstamo de dinero; por lo que es necesario inferir que: “no
están sujetos al Decreto de Represión contra la Usura, los intereses
estipulados para el pago del precio de compra de una cosa”.
5) Leyes de protección al consumidor y al usuario: Estas Leyes en sus distintas modificaciones, y promulgaciones establecen que en las
operaciones de crédito no podrán obtenerse a título de intereses, comisiones o
recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el
Ejecutivo Nacional en atención a las condiciones existentes en el mercado
financiero nacional, y sanciona el delito de usura con penas pecuniarias,
calculadas en unidades tributarias, y
penales.
De lo
anteriormente expuesto podemos concluir, que el delito contra la Usura, se
refiere específicamente al préstamo de dinero con intereses, sobre el máximo
establecido en los cuerpos legales mencionados, así como las siguientes
excepciones establecidas en las Leyes:
1.
Créditos externos, o sea aquellos otorgados por una institución financiera
extranjera a una empresa o persona natural domiciliada en Venezuela, denominado
en una moneda extranjera.
2.
Emisión pública de bonos y obligaciones, estas obligaciones nacen por sí
mismas, no necesariamente de un contrato de préstamo, ellos por su propia
naturaleza conforman un contrato.
3.
Intereses cobrados por bancos y otras instituciones de créditos, estos
préstamos están regulados por leyes especiales que derogan parcialmente el
Decreto contra la Usura, específicamente, la Ley del Banco Central de
Venezuela, la cual le otorga a esta institución la facultad de determinar los
intereses que pueden cobrar los Bancos y otras instituciones de créditos.
4. Los Intereses en los actos de comercio. Una
Sentencia de la Corte suprema de Justicia de 1.985, concluyó que los intereses
en materia mercantil están excluidos del ámbito del Decreto de Represión contra
la Usura, por lo tanto cuando un comerciante realiza una venta a crédito a un
consumidor, el interés máximo que puede cobrar será fijado por al Ejecutivo
Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.
Los
aspectos tratados, se refieren a los intereses compensatorios; respecto a los
intereses moratorios, como se ha
indicado, estos proceden una vez que la deuda esta vencida, por el
incumplimiento del deudor en el pago a tiempo de su obligación, por lo que se
traduce en una indemnización de daños y perjuicios.
Ahora
bien, referente al quantum de los intereses moratorios que se pueden cobrar,
existe disparidad de criterio en la Doctrina y el criterio de los Jueces de
Instancia.
Una
corriente sostiene que los intereses moratorios no pueden exceder del 1%
mensual, que es el máximo establecido en la Ley, otra considera que al tratarse
de indemnización de daños y perjuicios el interés moratorio a cobrar puede estipularse libremente entre
las partes.
La
corriente más aceptada, y la cual compartimos, es que al tratarse como
efectivamente hemos sostenido una indemnización de daños y perjuicios debida
por el deudor al acreedor, por su incumplimiento en el pago a su vencimiento,
se puede establecer libremente el monto a cobrar por este concepto; sin embargo
para evitar toparse en caso de una demanda, con un criterio diferente, es
aconsejable estipular estos intereses como cláusula penal es decir, indicar la
indemnización del daño o perjuicio, en la cantidad que se estime conveniente
como una cláusula penal por el incumplimiento, de esta manera al ser aceptada
por el deudor, los Tribunales no tendrán otra opción que acogerla y aplicarla.
Una fórmula. o manera de redactarla sería: “ Se convienen
intereses moratorios, como cláusula penal, por el incumplimiento del deudor en
el pago a su vencimiento de la obligación aquí contenida, en el 4% mensual, o
48% anual.
De ser
redactada así, o de una manera similar, los Tribunales deberían aceptar los
intereses que se estipulen entre las partes.
Cuando se
estipulan intereses en las obligaciones de carácter pecuniario, y estos
intereses, tanto los correspectivos o compensatorios, o los moratorios, y los
mismos se ajustan a la realidad financiera del mercado, pareciera, que no es
necesario hablar de la inflación, pues estos deberían cubrir la desvalorización
monetaria que se produzca por esta razón.
Sin
embargo la realidad, es que la inflación puede ser en un momento determinado
mayor que las previsiones acordadas por las partes contratantes, en materia de
intereses.
Existen
dos caminos diferentes para resolver el problema de la inflación y las
obligaciones pecuniarias, después del incumplimiento o mora del deudor.
Uno de
ellos es el que considera procedente la indemnización por los mayores daños, en
el caso de un retardo culposo por parte del deudor en el cumplimiento de una
obligación dineraria. Si se puede probar que los mayores daños, incluyen los
que se producen por la inflación, la indemnización debida al acreedor por el
deudor abarcaría no solamente los intereses moratorios, sino también la pérdida
del poder adquisitivo del dinero.
Existen
posiciones encontradas respecto a la
Doctrina de la indemnización por los mayores daños.
Un sector interpreta el artículo 1.277 del
Código Civil, en el cual se fundamenta el criterio expuesto, de una manera
restrictiva, a cuyo efecto tenemos que considera que no pueden acumularse, en
el caso de mora en el pago de obligaciones de suma de dinero, daños distintos al
pago de los intereses convencionales o legales según el caso, por lo que no se
podría pedir un ajuste para compensar la depreciación monetaria.
Los que
apoyan esta interpretación se fundamentan entre otras cosas en:
A) El
artículo in comento establece que los daños en caso de retardo, consisten siempre
en el pago del interés legal, considerando el término siempre, como siempre y
únicamente.
B) Los
daños y perjuicios que resulten del retardo del pago, pueden variar infinito,
por lo cual el legislador establece la fijación de un forfait, lo cual elimina
la necesidad de determinar el alcance y previsibilidad del daño.
Otro
sector de la Doctrina, realiza una interpretación amplia del artículo 1.277 del
Código Civil y considera que en caso de retardo en el cumplimiento de las
obligaciones de dinero, el acreedor además del derecho al cobro de los
intereses moratorios, podría probar los mayores daños, los cuales podrían
incluir parte o la totalidad de la suma necesaria para compensar al acreedor
por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Para la
procedencia de esta indemnización es necesario que:
a) Los
mayores daños deben ser alegados y probados por el acreedor que los pide, al
Juez no le esta dado de oficio condenar al deudor al pago de los mayores daños.
b) Para
que proceda la indemnización de los mayores daños, es necesario que el deudor
haya incurrido en el incumplimiento de su obligación, de una marea culposa.
c) Los
mayores daños no significan necesariamente, una indemnización por ajuste por
inflación. Los mayores daños son los efectivamente sufridos por el acreedor, y
pueden ser mayores o menores que la inflación.
d) La
Corte Suprema de Justicia – Tribunal Supremo de Justicia -, ha sostenido que la
inflación es un hecho notorio, y que el efecto que produce sobre el poder
adquisitivo de la moneda es perfectamente apreciable a través de los
conocimientos del Juez; sin embargo esto no significa que la inflación corresponda necesariamente
al daño que el deudor deba por el retardo en su cumplimiento.
e) Es fundamental
que los mayores daños se hayan previstos o sean previsibles en el momento de la
celebración del contrato, a excepción del dolo o culpa grave por parte del
deudor, ya que en este caso el deudor debe indemnizar tanto los daños
previsibles como los no previsibles o previstos en el momento de la celebración
del contrato, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.274 del Código Civil.
En la
jurisprudencia Venezolana, este criterio de los mayores daños ha sido acogido
fundamentalmente en la jurisprudencia arbitral, en las otra materias el
principio que se acoge es el de permitir la indemnización o el ajuste por
efecto de la inflación, y aún cuando son conceptos diferentes, de acuerdo a la
forma como se fija la indemnización el resultado es el mismo.
Por lo
tanto el criterio acogido por nuestros tribunales, es el de permitir el ajuste
por inflación, o indexación monetaria, en las deudas pecuniarias, por la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana.
Sin
embargo, la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, es conteste al sostener que la indemnización por inflación, o la
indexación debe ser solicitada por la parte a quien le interesa, en nuestro
caso al acreedor en el libelo de demanda.
De lo
contrario si no se pide y el Juez la acuerda de oficio, estaría incurriendo en
el vicio de ultra petita, al conceder mas de lo que le fue solicitado en la
demanda por el actor.
La
jurisprudencia venezolana ha sostenido que la corrección monetaria o el ajuste
de la indemnización por efecto de la inflación, no es una cuestión en que este
interesado el orden público, por lo tanto de no ser solicitado en el libelo de
demanda, el juez no puede posteriormente acogerlo en el proceso.
El monto
de la indemnización por efecto de la inflación debe estimarse en el libelo de
demanda, a efecto de determinar la competencia del tribunal por la cuantía.
Igualmente debe especificarse en el libelo la causa del daño, no se puede hacer
una petición genérica.
Si se
demandan mayores daños por el retardo en el cumplimiento de una obligación
pecuniaria, es necesario que se especifique a que daños se refiere, no basta
con decir que se están demandando mayores daños, hay que indicar por ejemplo
que se demandan mayores daños producidos al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo
del dinero, o los mayores daños derivados de la imposibilidad por culpa del
deudor de generar intereses a la tasa del mercado.